Jueves, 28 de Junio de 2018

¿La Ley de Defensa del Consumidor deja sin efecto lo previsto en la Ley de Prenda con Registro?

Nuevo impulso de la Ley 24.240 que entra en conflicto con la normativa comercial

Es claro que esta pregunta no puede tener otra respuesta que la negativa; aunque la realidad jurídica quiera demostrar otra cosa.

Para adentrarnos en este debate debemos en primer lugar considerar las dos normativas que se encuentran en pugna, por un lado la ley de defensa del consumidor 24240 y la ley de prenda con registro 12.962; es de destacar que ambas son leyes aprobadas años atrás, pero la LDC  ha pesar de ello, es recién en estos últimos años que está tomando la trascendencia y observancia que le corresponde.

Esto es entendible, ya que a pesar de aún no se han formalizado los tribunales de consumo, el sistema de atención de denuncias previsto por la ley 757 y la 26993, han dado un marco a los reclamos relacionados con las relaciones de consumo, y realmente han puesto la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, y el acceso a la información en cuanto a su protección en discusión.

No obstante ello, en los tribunales, puntualmente en los juzgados comerciales, han tratado de incorporar toda la regulación consumeril a la praxis, pero en dicha acción han cometido un exceso entendemos. Es que no se puede negar que es tal vez “lo más fácil” fallar a favor del consumidor en una controversia, debido a que el contrario del usuario suele ser un banco u otra empresa de gran renombre; pero un fallo debería ser ajustado a derecho por sobre ser políticamente correcto.

Ahora bien ¿En que se basa un contrato de prenda con registro?: Técnicamente hablando se trata de un mutuo cuyo negocio base o causa, es un crédito dinerario, en donde a diferencia de lo que ocurre con la prenda común, el deudor mantiene la posesión del vehículo y el acreedor el certificado 03, la prenda propiamente dicha, la cual le otorga la posibilidad ante el incumplimiento, de acudir ante el órgano judicial, ejecutarlo y recuperarlo.

Además el art. 39 de dicha ley, prevé un trámite (no proceso propiamente dicho) más ágil, en donde ante la sola presentación del certificado prendario, con el escrito inicial y demás requisitos, el juez libra el mandamiento de secuestro sin más, el cual será reiterado en caso de no haberse podido realizar el mismo, hasta dar con el automotor en cuestión; todo ello en el marco de un trámite inaudita parte ( solo actuara en el expediente el acreedor).

Esta posibilidad, esta prevista para las entidades autorizadas por el BCRA, y en general de destacada solvencia y seriedad; creemos que es esta característica conjuntamente con el carácter inaudita parte que tiene el secuestro prendario o acción de secuestro, el que tiende a llevar a la convicción de que hay un abuso de derecho en desmedro de los consumidores.

Esto es erróneo realmente, tanto del punto de vista jurídico como desde la finalidad misma de proteger al consumidor y en general, es fallido desde el punto de vista económico, que forma parte también del orden público.

En primer lugar, se suele sostener que el secuestro prendario, es “violatorio del derecho de defensa en juicio”, esto no es así, cierto es que al día en que se redacta el presente artículo la constitucionalidad de la ley de prenda con registro no ha sido cuestionada, ni tampoco el órgano legislativo ha manifestado voluntad derogatoria al respecto, destacamos en particular este último aspecto, ya que últimamente los magistrados han sostenido que la normativa consumeril es la que se debe aplicar, dejando de lado la ley 12962, siendo que no tienen facultades derogatorias, más aún si se tiene en cuenta que el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 2220, ha dejado en claro la vigencia de la prenda con registro, mas aún si consideramos que el artículo en cuestión al finalizar establece que “ esta prenda se rige por legislación especial”, es decir el órgano legislativo lejos de demostrar una voluntad derogatoria sobre el régimen de la prenda con registro, lo ha revalidado en su totalidad, ahora bien, teniendo esto en cuenta, ¿como es que los jueces aún pueden dejar de lado la aplicación de esta regulación? Es que como dijimos previamente, es más fácil fallar en contra de la gran entidad financiera y a favor del consumidor, pero volveremos a este punto en la conclusión final.

La defensa el deudor la puede ejercer en el juicio ordinario posterior, y si bien puede parecer que esto es abusivo en cierto punto, tiene su razón de ser, más que nada en el secuestro prendario, porque lo que primero se debe superar es la urgencia de recuperar el vehículo, una vez que se ha recuperado el automotor, en caso de corresponder el deudor puede en un litigio posterior, reclamar por los daños que le pudiere haber ocasionado el secuestro indebido del automóvil, para lo cual además tiene la certeza de que en caso de lograr sentencia favorable en el mismo, podrá obtener su resarcimiento con seguridad, ya que el acreedor es una entidad solvente y reconocida, y es en virtud de ello que el art. 39 de la ley prendaria le concede este rápido recupero del bien.

Imaginemos que sucedería si el expediente se dilata entre presentaciones del deudor, contestaciones del acreedor, discutiendo la causa que le da origen a la prenda (lo cual es procesalmente  erróneo también, debido a la abstracción de la que gozan este tipo de instrumentos), un expediente que era relativamente breve, se extiende, y en dicho lapso de tiempo, suceden dos cosas y ambas que no favorecen al deudor/consumidor, por un lado se incrementan los intereses de la deuda, y por otro el vehículo pierde valor, y esto en consecuencia va a implicar que crezca la posibilidad de que el valor del automóvil no salde la deuda, quedando un saldo insoluto que el deudor deberá abonar.  Es frecuente observar, que ciertos jueces de oficio, sin planteo de parte, deciden aplicar a la acción de secuestro, la regulación consumeríl, extendiendo en consecuencia el proceso, sin tener en cuenta que tal vez el deudor considere más conveniente el secuestro del vehículo, y saldar rápidamente la deuda.

Es que debemos considerar que lo que garantiza el bien (después de todo estamos hablando de la ejecución de una garantía) es un bien mueble, en poder de quien debe un préstamo dinerario, y si bien, pueden existir casos en que la deuda se haya originado en motivos no imputables al mutuario, en la generalidad de los casos, el deudor ha incumplido con su obligación de pago a drede, y aquí es donde cobra sentido el aspecto “inaudita parte” del secuestro prendario, ya que flaco favor le hace a la finalidad de recuperar el vehículo, notificar el deudor de la acción de secuestro, quien tiene la posibilidad de ocultar el bien al continuar en posesión del mismo. Esto cobra aún mas sentido, si recordamos la posibilidad del juicio ordinario posterior; ante el supuesto de que se esté reclamando una deuda sin fundamento, el deudor podrá interponer la acción y a través de la misma, exigir la reparación del daño causado, es decir de esta manera se está abarcando ambas posibilidades, la del deudor con intenciones de no cumplir con el pago de la deuda y ocultar la unidad, y la del deudor a quién se le reclama una deuda no generada por causa que dependa de él.

Creemos también que los magistrados deberían considerar el aspecto económico de la cuestión, ya que, los recientes fallos denegatorios de la acción de secuestro fundados en  la ley de defensa del consumidor afectan sensiblemente el mercado de los créditos prendarios y esto no es menor, ya que la economía forma también parte del orden público.

Los jueces suelen en sus fallos mencionar que es deber del magistrado velar por los intereses de los consumidores, la realidad es que, parte de ese deber sería velar por el acceso de los mismos al crédito, ya que vedar el rápido recupero del vehículo a los bancos y entidades financieras implicaría consecuentemente, que dichas compañías evalúen la viabilidad de los créditos prendarios,y porque no, dejar de conceder dichos préstamos.

Como se puede observar, es claro que hay varios aspectos que se deben tener en cuenta, muchos de ellos por fuera incluso de lo estrictamente jurídico, que entendemos que han sido dejados de lado. Es que el problema pasa por la forma en que se ha planteado el debate en sí mismo, se ha polarizado en una discusión de bancos contra consumidores, en donde es claro que lo políticamente correcto es ponerse del lado del consumidor; cuando lo que en realidad se debería analizar es, cual es la solución mas justa o ajustada a derecho para ambas partes,  no olvidemos que en este caso el órgano judicial debería de tener dos misiones, una por un lado, la pretensión del banco: esta es recuperar el automotor (antes de que pierda demasiado valor como para no cumplir de manera completa la función de garantía que tiene en relación al préstamo dinerario) y por otro lado la del deudor o consumidor que trata de remediar el incumplimiento en su obligación de pago y cancelación de la deuda, pues bien, la negación de la acción de secuestro o secuestro prendario, no soluciona adecuadamente ninguno de ambos supuestos, y se podría incluir una tercera cuestión que sería el acceso al crédito y como podría tener consecuencias en el orden económico.

 

A modo de ejemplo recientemente hemos intervenido en un secuestro, en donde con mandamiento librado e incluso con la unidad ya secuestrada (acreditado en autos con el acta de secuestro), el deudor se presentó, y solicito : la inaplicabilidad del secuestro prendario en virtud de la ley de defensa del consumidor, y la nulidad del secuestro en virtud de ello; la restitución del bien, la intervención del MPF y audiencia conciliatoria.

Aquí observamos como el deudor utiliza la discusión entre ambas leyes a fin de simplemente evitar que se subaste extrajudicialmente el vehículo y así continuar incumpliendo el pago de la deuda, esto se interpreta claramente por lo siguiente.

 

- Manifiesta que se “debe presumir una relación de consumo”, por el carácter del acreedor; pero comete un error claro: Es él quien está mas capacitado de probar (carga dinámica de la prueba) que se trata de una relación de consumo ( por ejemplo indicando el destino que le dará a los fondos dados en préstamo), o al menos manifestarlo y probarlo en una instancia ulterior. No lo hizo, lo cual demuestra o bien que no puede hacerlo ( tal vez incorpora el vehículo en el giro de su negocio), o que simplemente actúa para dilatar el proceso, recuperar la unidad y no cancelar la deuda.

 

- Solicita la restitución del bien; pero no ofrece suma alguna tendiente a cancelar total o parcialmente la deuda que contrajo, ni las consignó judicialmente, lo cual demuestra que no tiene intención alguna de cumplir con la obligación sino simplemente recuperar el vehículo, y dejar sin efecto el secuestro prendario.

 

- Pide la intervención del ministerio, porque sabe que en caso de que el juez la acepté, el expediente entero ira en vista, y demorará aún mas todo el proceso

 

- Se celebró la audiencia (único punto que admitió el juez del escrito del deudor), y fuimos la única parte que acudió. Esto deja en claro que jamás tuvo intenciones conciliatorias.

 

Este caso es el claro ejemplo de un deudor que se aprovecha (abuso del derecho) de una discusión doctrinaria que actualmente se da en tribunales, para tener el vehículo y nunca pagar su deuda. La ley 24240 iguala al deudor con el usuario y consumidor, lo cual tiene sentido, pero debería ser distinto en el caso de quien garantizó su deuda con una prenda con registro, ya que hay paridad en las partes en ese vínculo jurídico, una mantiene la posesión del automotor, y la otra el certificado prendario y su rápida ejecución con el art. 39 de la 12962; el rechazo de esta acción de secuestro, en la praxis está logrando, en algunos casos (como el ejemplo indicado), que se hagan un mal uso de la discusión, ya que la realidad es que el deudor del caso citado; si hubiera recuperado el vehículo jamás cancelaría su deuda, y entendemos que este obrar es algo que el derecho no debería apañar ni consentir.

 

Es realmente sorprendente que se tenga que revalidar una norma vigente (la prenda con registro cuya legislación especial es reconocida por el código) , que se tenga que reconocer su vigencia. Y es ese el fenómeno que que se ha dado en éste tiempo,es eso lo que está ocurriendo. La norma vigente está siendo reconocida nuevamente por la jurisprudencia, luego de dos años de haberse puesto en duda que la ley especial tenga que ser aplicada.

Ha sucedido que por la aplicación desmedida de la Ley de Defensa del Consumidor éstos derechos que los consumidores tienen en sus relaciones de consumo, han sido ampliados en su aplicación, a otras relaciones jurídicas, en el caso que nos ocupa a una relación puramente comercial cómo es el caso de una prenda con registro.

Dra Paula Tambussi

Dr Cristian N Garbin