Lunes, 7 de Septiembre de 2020

EL DERECHO DE ARREPENTIRSE O DE REFLEXIÓN EN LA COMPRA A DISTANCIA

Ley de Defensa del Consumidor – Ley 24.240 y Código Civil y Comercial de la Nación -

En los últimos diez años las compras a distancia y, en particular la realizadas de manera online, han pasado de ser una anécdota a convertirse en la mayoría de las operaciones efectuadas por los consumidores o usuarios de bienes o servicios. Esto se vislumbra aún con mayor fuerza, si se advierte la creación de iniciativas tales como los ciber-weekend, black monday, hot sale, entre otros, destinados a fomentar el uso de plataformas digitales para la adquisición de bienes. 

En ese orden de ideas, no se puede evitar hacer mención a la pandemia que nos encontramos atravesando – perpetrada por el virus COVID-19 – y, por consiguiente, el aislamiento social, preventivo y obligatorio que, sin lugar a dudas, han llevado a que, aquel sector de consumidores acostumbrados a realizar las compras de manera presencial, se encuentren obligados a efectuarlas por la vía electrónica. 

El ordenamiento jurídico argentino ha receptado el instituto del derecho comparado que asienta sus bases en la facultad de revocar la aceptación de la oferta, o también denominado derecho de arrepentimiento, tanto en la Ley de Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – en su artículo 34, como en el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1110 y concordantes, a partir de su entrada en vigor en el año 2015, en la cual se decidió incorporar las primeras normas nacionales regulatorias del comercio electrónico en el marco de los contratos de consumo. 

Ello no configura un dato menor, muy por el contrario, resulta de vital importancia que exista una regulación específica que legisle una nueva modalidad que ha revolucionado la manera en la que se compran y venden productos o servicios dado que, a la luz de los hechos, podemos colegir que las contrataciones a distancia cuentan con características específicas y divergentes respecto de las compras realizadas en el local. 

Esta figura jurídica tiene fundamento en lo relativo a la compra online pretendiendo proteger al consumidor; los sujetos más débiles en la relación de consumo que se encuentran presos de la intoxicación publicitaria potenciada por el marketing digital en las distintas redes sociales o aplicaciones que los lleva – mediante un simple click – a efectuar una compra no prevista con anterioridad de un bien o servicio y, que de no existir dicha regulación, les impediría solicitar el cambio o la devolución del dinero erogado si el producto adquirido no posee fallas, defectos de fabricación o alguna otra falencia cubierta por la garantía.

En otros términos, el derecho de arrepentimiento legislado en nuestro ordenamiento jurídico prevé la facultad irrenunciable de los consumidores y usuarios de revocar la aceptación de la oferta, en el plazo de 10 días de efectuada la misma para las compras realizadas por fuera del establecimiento y a distancia. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo comienza a correr a partir de la fecha de entrega del mismo, y si el plazo venciere un día inhábil se prorroga al siguiente día hábil. 

Asimismo, el vendedor deberá informar por escrito al consumidor acerca de la existencia de dicha facultad; ello se debe realizar en todo documento relativo a la operación que el proveedor envíe. De igual manera, el consumidor debe informar al vendedor su decisión de ejercer la rescisión unilateral del contrato y deberá poner a disposición de la otra parte el producto, siendo este último quien deberá reembolsar el monto de la operación junto con los costos del envío por la devolución mediante el medio de pago utilizado al efectuar la compra. 

Lo relevante del mencionado instituto es que no requiere que se exponga una causa o motivo para poder arrepentirse y devolver el bien, recibiendo el dinero como contrapartida. En tal sentido, se reduce a una manifestación de voluntad hacia el vendedor respecto de retrotraer la operación; y, guarda fundamento en la imposibilidad del comprador de visualizar el producto con anterioridad a su efectiva compra y que, por consiguiente, resulta dificultoso poder comprender con claridad las características del objeto de la contratación.

Por último, en relación al referido instituto, cabe mencionar que, como toda regulación posee excepciones; en este caso en particular se encuentran dispuestas en el artículo 1116 del Código Civil y Comercial de la Nación. Del mismo modo, es oportuno destacar que en el caso de que el vendedor o la plataforma digital en la cual se está contratando ofrezca una opción más beneficiosa, el consumidor tendrá la posibilidad de ejercer el derecho que le resulte más favorable. 

            En suma, podemos afirmar que el comercio electrónico es una modalidad que ha irrumpido en la sociedad y pretende asentarse cada vez con mayor fuerza, ya no sólo a través de páginas web a tales efectos, sino también con la creación de aplicaciones o softwares de diversa índole que facilitan la contratación digital, por lo tanto, resulta menester que la legislación vigente sea lo suficientemente eficaz para hacer frente a la era que se aproxima. 

Por AFM Abogados

Dr Cristian Garbin

Dra Anabella Calio